Actualmente, dentro de la vida cotidiana podemos escuchar mucho el uso de la palabra “posesión”, sin conocer verdaderamente el significado real y circunstancial de este, ya que, incluso para los que nos dedicamos al estudio y aplicación del derecho, no es fácil el poder definir el concepto de este término, estando esto bajo el argumento de que es uno de los temas más complejos que existen en la materia del derecho civil. Por lo tanto, me permito citar a un autor que nos puede dar un concepto desde su perspectiva, definiéndolo, de esta manera, tal y como nos dice Rojina Villegas, que la posesión se puede definir como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini, o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.
A lo que podemos entender que la posesión es un estado de hecho, ya que no prejuzga si este está fundado en un derecho, sino que, por medio de la observación directa, se denota un contacto material del hombre con la cosa y, por lo tanto, en razón de ese estado de hecho, una persona retiene en su poder, de forma exclusiva, una cosa, siendo que tiene las cosas para sí y, al poder manifestar ese poder, la persona realiza un conjunto de actos materiales encaminados al aprovechamiento de la cosa. Un claro ejemplo sería el dueño de un automóvil, que lo maneja y dirige a varios lugares de destino, por así decirlo, y ese poder físico puede derivar de lo que conocemos como un derecho real. Otro claro ejemplo sería el dueño de una casa, quien no solo tiene el poder jurídico, sino físico, para retenerla, y de esta forma, aprovecharla en todos los sentidos.
De igual forma, ese poder físico puede derivar de un derecho personal, por ejemplo, si esa persona propietaria de una casa la da en arrendamiento (rentarla) a otra persona, quien tendrá la posesión material de dicha propiedad será su arrendatario (quien renta); o, sin derecho alguno, si alguien retiene algo sin tener un derecho real o personal que le permita tal retención de la cosa.
Vale la pena resaltar que el Código Civil del Estado de Michoacán y el Código Civil Federal no definen la posesión por la complejidad que esto representa, y lo único que hacen es definir quién es el poseedor. Lo que sí nos marcan las legislaciones ya mencionadas es que existen diferentes tipos de posesiones, y que, por cuestiones de la investigación, solo hablaremos de la posesión de MALA FE, para lo cual cito las dos legislaciones mencionadas con antelación, las cuales nos dicen en su artículo 92 y 806 en su segundo párrafo ambas:
“Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.”
Como se puede apreciar, incluso la posesión de mala fe puede ser de dos tipos como es el que la adquiere sin título alguno. Por ejemplo, alguien que se encuentra algo y, en lugar de dar aviso a la autoridad competente, decide dejársela; y el otro supuesto de posesión de mala fe es el que conoce los vicios de su título que le impide poseer con derecho, y aquí el ejemplo es cuando una persona adquiere algo mediante una compra-venta y este tiene conocimiento de que lo que adquiere es robado. De hecho, cabe resaltar que todos los que toman posesión por medio de la comisión de un delito se les considera poseedores de mala fe, y, desde mi muy particular punto de vista, el legislador no debería permitir que se les considerara poseedores a todo aquel individuo que adquiera la posesión por medio de un acto antijurídico como es el despojo o el robo.
Indistintamente de la opinión del redactor, la posesión, ya sea de buena o mala fe, provoca efectos jurídicos, los cuales son generales y especiales, siendo los últimos tomados en cuenta en cuanto a la calidad del poseedor, esto es si se tratase de un poseedor de buena fe o de mala fe. Pero, para efectos didácticos y el punto de este artículo, solo hablaremos de los afectos jurídicos especiales como es en el caso de la mala fe, señalando que la misma ley reconoce tres tipos de poseedores de mala fe, como son los que ejercen posesión a título de dueño por un plazo inferior a un año; el poseedor de mala fe en concepto de dueño y que posee de manera pacífica, continua y pública, por más de un año; y el poseedor que adquirió la posesión por un medio delictuoso.
En primer momento y de conformidad a los dispuesto en los numerales 812 del CCF y 98 del CCM, el que posea por menos de un año a título traslativo de dominio y con mala fe, con la condición de no haber obtenido la posesión por un medio delictuoso, tiene ciertas obligaciones como es el restituir los frutos recibidos, responder a la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser de que se compruebe con medio idóneo que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño.
En cuanto a los poseedores de mala fe por más de un año a título de dueño, nos dicen en las legislaciones ya multicitadas en su numerales 813 del CCF y 99 del CCM, que quien posea en concepto de dueño por más de un año y de manera pacífica, continua y públicamente, aunque sea poseedor de mala fe y que con la condición de que tal posesión no sea delictuosa, tiene el derecho a dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario si revindica la cosa antes que se prescriba, así como se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejores útiles, si es de dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
En cuanto a los que adquieren la posesión por medio delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión del culpable, así como la obligación de responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidas por su culpa con la misma excepción citada en el párrafo anterior.
Con esto llegamos al punto medular del tema, que es sobre la prescripción positiva, la cual, jurídicamente hablando, entendemos que es un medio para adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el trascurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que no establece la ley, de lo cual rescatamos que la adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento es prescripción negativa. Por lo tanto, podemos observar que la propia ley provoca este tipo de situaciones, que es ella misma la que permite que no solo los poseedores de buena fe, sino también los poseedores de mala fe, y entre ellos, incluso, los que adquieren la posesión por un hecho delictuoso que llegan a ser propietarios de lo robado o despojado, siendo esto base desde el derecho romano, el cual nos dice que la adquisición del dominio por la continuidad en la posesión por el tiempo que fija la ley (Ademptio dominio per continuationem possessionis tempore lege definito), demostrando con esto que el Estado cae en una incongruencia, pues permite la adquisición de las cosas por el solo trascurso del tiempo y bajo el cumplimiento de los requisitos que, para ello, exige la ley. No obstante, debemos considerar que, ante la inacción, descuido o negligencia del propietario de esos bienes, es el propio Estado quien lo sanciona con la pérdida de la propiedad, otorgándole, finalmente, al poseedor de buena o mala fe, el derecho de ser propietario de esas cosas.
Podría decirse que es injusto que el poseedor de mala fe, y más aquel que ha adquirido la posesión por un medio delictuoso, llegue a ser propietario de las cosas desposeídas a su legítimo dueño. De ninguna manera debe tener la propiedad de los bienes o derechos adquiridos por haber cometido un delito, como es el robo, el despojo, el fraude, etcétera. Además de imponérsele las sanciones penales correspondientes, se le debe imponer la sanción civil, no solo con la reparación del daño y el pago de indemnización a la víctima, sino no permitiendo a través del derecho que llegue a ser propietario de las cosas poseídas por medio de delito, demostrando la ineficacia del legislador actual, pues no busca sanar los huecos legales para tener un verdadero estado de derecho, desgastando su tiempo en leyes que pueden esperar y que no causan tanto abismo jurídico como es en este caso de los códigos civiles.
Referencias Bibliográficas: Código Civil Federal, Código Civil del Estado de Michoacán, Rojina Villegas Rafael. Compendio de Derecho Civil, Tomo II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones, vigésima novena edición, Editorial Porrúa México, 1998, María Leonor Arciga Rodríguez Bienes y Derechos Reales Primera Edición 2016, Editorial Cienpozuelos, S.A
El autor del presente es Licenciado en Derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo con especialidad en MASC, actualmente es estudiante de la UMSNH en el departamento idiomas, es integrante de la banda de guerra Heptacampeona Nacional de la UMSNH, Es abogado Litigante y Profesor de Derecho en La Universidad Nacional Obrera de Guanajuato en su campus de periodismo.